La Personería Distrital de Cartagena de Indias, a través de la Personería Delegada para la vigilancia de la conducta oficial en la etapa de juzgamiento, profirió fallo de primera instancia en contra de la ex funcionaria DIANA MARTINEZ BERROCAL.
Quien se desempeñó como Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Cartagena, por incurrir en violación del principio de planeación de la contratación estatal en la etapa precontractual durante la vigencia 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, sobre las Faltas gravísimas:
Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y en la Ley, en concordancia con el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 1952 del 2019.
1. Otras normas violadas: El artículo 8 de la Resolución No 9551 de fecha 29 de diciembre del 2017, que dispone que los honorarios se aplicarán de manera racional.
2. el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, concerniente a fijar los criterios que justifican la escogencia del contratista.
3. el artículo 3.4.2.5.1 del decreto 743 de 2012, establece frente a los contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión en contratación directa lo siguiente:
Artículo 3.4.2.5.1. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. (…)
En consecuencia, se sancionó a la señora DIANA MARTINEZ BERROCAL, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR OCHO (8) años, por tratarse de una falta GRAVISIMAS CON CULPA GRAVISIMA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la ley 1952 de 2019 modificado por el articulo 9 de la ley 2094 de 2021.
Que la presente decisión es susceptible de recurso de apelación de conformidad con el artículo 134 de la ley 1952 de 2019.